El Consejo de Estado precisa que no puede condicionarse la procedencia de deducciones o impuestos descontables a la existencia previa del acuse de recibo de facturas electrónicas.
Mediante la Sentencia del 10 de julio de 2025, se declaró la nulidad del Oficio No. 908749 de 2022 y de los Conceptos Nos. 2999 y 70581 de 2024, expedidos por la DIAN, al considerar que impusieron un requisito no previsto en la ley para la procedencia del IVA descontable. En particular, los actos demandados exigían que los mensajes electrónicos de acuse de recibo (respecto de la factura electrónica y la entrega de bienes o servicios) fueran enviados con anterioridad a la solicitud del IVA descontable, lo cual fue interpretado por la Sala como una extralimitación de las funciones de la DIAN y un desconocimiento del principio de legalidad.
Según la decisión, esta exigencia no tiene respaldo en el inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que establece la necesidad del acuse de recibo como soporte idóneo en operaciones a crédito, pero no impone un término específico ni condiciona su envío previo a la declaración del impuesto. Tampoco el artículo 496 ibid., que regula los plazos para contabilizar y solicitar el IVA descontable, introduce tal limitación. Por el contrario, el Consejo de Estado reiteró que los elementos esenciales del tributo y sus requisitos solo pueden ser definidos por el legislador, en virtud del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.
Este fallo representa un precedente relevante al eliminar una restricción que limitaba injustificadamente el ejercicio del derecho a solicitar el IVA descontable, generando mayor seguridad jurídica en la aplicación de este beneficio fiscal.
Sentencia del 10 de julio de 2025, expediente 29509
El Consejo de Estado avala la reglamentación del Decreto 1625 de 2016 sobre la verificación de saldos a favor y la exhibición de la contabilidad como medio de prueba, pero precisa límites en su aplicación.
La Sala negó la nulidad de los artículos 1.6.1.21.20 (parcial) y 1.6.1.17.3 (parcial) del Decreto 1625 de 2016, al considerar que no hubo un exceso de la potestad reglamentaria de la DIAN ni una violación del principio de legalidad.
Bajo esta línea, el Consejo de Estado avaló que la DIAN pueda verificar no solo las retenciones y los impuestos descontables, sino también costos, deducciones y demás factores que inciden en la determinación del saldo a favor, en el marco del procedimiento general de devolución (artículos 850 a 865 del Estatuto Tributario).
Frente a los plazos de 1, 5 y 8 días hábiles para la exhibición de libros de contabilidad, la Sala sostuvo que se trata de un mecanismo de fiscalización autónomo, distinto a los requerimientos ordinarios regulados por el artículo 261 de la Ley 223 de 1995. No obstante, precisó que estos plazos reducidos solo aplican cuando la solicitud se hace en el marco de una visita presencial y se limita a la exhibición de libros contables. De lo contrario, precisó, debe respetarse el término general de 15 días calendario consagrado en el artículo 261 ibid. Además, aclaró que la no exhibición de la contabilidad si bien genera un indicio en contra del contribuyente, no puede dar lugar a la sanción por no enviar información.
Esta decisión brinda certeza a los contribuyentes sobre el alcance de las facultades de la DIAN en procesos de devolución de saldos a favor. Si bien se valida la posibilidad de verificar costos, deducciones y otros factores, el Consejo de Estado limita el uso de plazos breves para la exhibición de libros contables, evitando que se impongan cargas desproporcionadas y/o sanciones improcedentes.
Sentencia del 3 de julio de 2025, expediente 27410
El Consejo de Estado levantó la suspensión provisional del numeral 12 del Concepto DIAN 100208192-202 de 2024 sobre la utilidad contable (UC) negativa en el impuesto mínimo, pero mantuvo la medida cautelar respecto al numeral 20 sobre el tratamiento de dividendos.
Al resolver el recurso de súplica interpuesto por la DIAN contra la medida cautelar decretada en diciembre de 2024, mediante la cual se había suspendido provisionalmente la aplicación de los numerales 12 y 20 del Concepto DIAN No. 100208192-202 de 2024, la Sala decidió revocar la suspensión provisional del numeral 12, al considerar que no se configura una violación evidente del ordenamiento jurídico.
En relación con el numeral 12, la DIAN había señalado que la utilidad contable (UC) puede ser negativa, siempre que los demás factores de la fórmula conduzcan a una utilidad depurada (UD) positiva. A juicio del Consejo de Estado, esta interpretación se alinea con lo previsto en la NIC 12, que define la utilidad contable como el resultado neto del período antes de impuestos, lo cual puede reflejar tanto utilidades como pérdidas. Además, recordó que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-488 de 2024, reconoció expresamente que la UC puede ser negativa, y que ello no impide aplicar la fórmula cuando la UD sea positiva.
Así, concluyó que la interpretación adoptada por la DIAN fue razonada, se fundamentó en estándares contables aceptados y no excedió el contenido de la norma, razón por la cual no procedía mantener la medida cautelar.
En relación con el numeral 20, relacionado con el tratamiento del impuesto a adicionar (IA) resultante de la Tasa Mínima de Tributación (TMT) en el cálculo de dividendos no gravados, la Sala decidió confirmar la suspensión provisional.
Auto del 3 de julio de 2025, expediente 28920
La imputación parcial de saldos a favor a periodos siguientes implica la renuncia a la devolución del remanente no imputado.
El Consejo de Estado confirmó la legalidad del rechazo por parte de la DIAN de una solicitud de devolución de saldo a favor, al considerar que este ya había sido parcialmente imputado en la declaración del período siguiente. La Sala reiteró que, según el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012 y los artículos 815, 850 y 857 del Estatuto Tributario, la imputación debe hacerse por el valor total y excluye el uso posterior de los mecanismos de devolución o compensación.
En el caso analizado, el contribuyente alegaba que no pudo imputar la totalidad del saldo porque, en el 2019, la DIAN había considerado improcedente el arrastre del saldo originado en 2015, lo que generaba incertidumbre sobre su validez. Solo hasta mayo de 2020, la DIAN reconoció expresamente que dicho arrastre era válido, cuando ya se había presentado la declaración de renta del periodo gravable 2018. En consecuencia, para evitar el riesgo de perder el saldo a favor originado en el año 2015, el contribuyente imputó únicamente al año 2018 el saldo a favor generado en el 2017 y solicitó en devolución el remanente correspondiente al originado en 2015.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que, al haber optado por la imputación, aun parcialmente, el contribuyente quedó inhabilitado para solicitar la devolución del remanente. Bajo esta línea, el fallo precisó que los saldos a favor no pueden fraccionarse entre diferentes mecanismos de recuperación (con excepción de la devolución y compensación que pueden confluir).
Esta decisión subraya la importancia de una planeación tributaria cuidadosa al momento de decidir el tratamiento de los saldos a favor. Los contribuyentes deben contar con soportes idóneos y estrategias bien definidas frente al uso de estos saldos, ya que una elección errónea o precipitada entre imputación, devolución o compensación puede limitar el acceso a mecanismos de recuperación de saldos y generar pérdidas económicas.
Sentencia del 12 de junio de 2025, expediente 28875
La DIAN aclara que las valorizaciones contables de acciones inscritas en bolsa no disminuyen la Utilidad Depurada (UD) en el cálculo del impuesto mínimo.
La DIAN precisó que la utilidad contable originada por el incremento en el valor en libros de una inversión en acciones inscritas en la Bolsa de Valores no puede restarse en el cálculo de la Utilidad Depurada (UD).
De acuerdo con la DIAN, estas valorizaciones no constituyen ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO) y tampoco pueden incluirse en la variable de ingresos reconocidos por el método de participación patrimonial (VIMPP), salvo que el incremento en el valor en libros provenga de una participación con control, control conjunto o influencia significativa. En consecuencia, cuando las inversiones se midan a valor razonable y no se trate de una asociada o subsidiaria, los ingresos contables derivados de esa valorización no podrán disminuir la tasa de tributación depurada (TTD).
Esta interpretación tiene implicaciones directas para sociedades que han optado por aplicar la medición a valor razonable bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Este es un ejemplo en donde se gravan utilidades no realizadas, lo que implica que las sociedades pueden estar obligadas a tributar por valorizaciones contables sin que haya una enajenación efectiva de la inversión.
Concepto DIAN No. 100208192-1043 del 10 de julio de 2025
Procede la devolución del impuesto de timbre retenido por notarios en transferencias de inmuebles a patrimonios autónomos.
La DIAN confirmó que los notarios, en su calidad de agentes retenedores, están facultados para reintegrar el impuesto de timbre retenido en exceso o indebidamente, cuando este se haya causado en transferencias de inmuebles a patrimonios autónomos. Esta precisión se produce tras la declaratoria de nulidad de los conceptos doctrinales que consideraban estas operaciones como gravadas.
Mediante la sentencia del 13 de marzo de 2025, expediente 28927, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los conceptos DIAN 002211 del 24 de febrero de 2023 y 010871 del 2 de agosto de 2023, que afirmaban que tales transferencias constituían enajenaciones sujetas al impuesto de timbre.
Como resultado, los pagos efectuados con base en dicha doctrina se consideran pagos de lo no debido o en exceso, susceptibles de devolución, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica del peticionario y se alleguen las pruebas que acrediten la improcedencia de la retención.
De acuerdo con el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, las sumas objeto de devolución podrán descontarse de otras retenciones que deba declarar el notario en el mismo período, lo que agiliza el trámite para el peticionario.
Esta posición representa una oportunidad para recuperar sumas indebidamente pagadas en procesos de constitución de fiducias mercantiles que, según el nuevo criterio jurisprudencial, no configuran hecho generador del impuesto de timbre.
Concepto DIAN No. 100208192-989 del 3 de julio de 2025
La DIAN aclara los requisitos para sancionar a representantes legales de una sociedad que sirvió como instrumento de evasión tributaria y el término de prescripción aplicable.
La DIAN precisó que para imponer la sanción prevista en el artículo 669 del Estatuto Tributario no se requiere que el representante legal ostente la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas (IVA). Esta interpretación se fundamenta en el principio del efecto útil de las normas, que exige que toda disposición legal produzca consecuencias jurídicas y no se torne inocua por una lectura restrictiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso sancionatorio contra el representante legal solo puede iniciarse una vez se haya determinado que la sociedad que representa incurrió efectivamente en la conducta de evasión.
Adicionalmente, la DIAN indicó que cuando la sanción al representante se impone mediante resolución independiente, el término de prescripción de dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario debe contarse a partir de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio de la sociedad infractora, ya que de esta se deriva la conducta sancionable. Esta postura se alinea con la Sentencia de Unificación No. 22185 del 14 de noviembre de 2019.
Este concepto refuerza la importancia de los procedimientos de verificación interna y del cumplimiento tributario riguroso por parte de los representantes legales. Su responsabilidad puede extenderse más allá de los actos propios, alcanzando consecuencias personales por el rol que desempeñen en la estructura o funcionamiento de sociedades involucradas en prácticas indebidas.
Concepto DIAN No. 009663 - int 936 del 24 de junio de 2025
Representantes legales pueden ser incluidos en el Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) si participaron en infracciones aduaneras.
La DIAN precisó los criterios bajo los cuales un representante legal puede ser incluido en el Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), aún cuando la sanción haya recaído formalmente sobre la persona jurídica. De acuerdo con el artículo 67 del Decreto Ley 920 de 2023, las autoridades competentes están obligadas a registrar en el INFAD a todas las personas involucradas en un proceso sancionatorio, excepto aquellas que se hayan desvinculado antes de la firmeza del acto administrativo.
Esto significa que el registro no se limita a quien figure como destinatario formal de la resolución sancionatoria. En el caso de personas jurídicas, el representante legal podrá ser incluido si se acredita su participación efectiva en los hechos constitutivos de la infracción, ya sea a través de actos materiales vinculados a la operación aduanera o del ejercicio de sus funciones representativas que hayan influido en la conducta sancionada.
La DIAN enfatiza que esta inclusión no requiere que el representante haya sido expresamente mencionado en la resolución de sanción. Basta con que su vinculación al expediente esté debidamente probada, en concordancia con los principios de responsabilidad y de vinculación jurídica derivados de su rol frente a la sociedad infractora.
Concepto DIAN No. 100208192-915 del 18 de junio de 2025
No se causa el impuesto de timbre sobre las actas de decisiones acerca de la disposición de utilidades sociales o fijación de dividendos.
La DIAN aclaró que las actas de las reuniones de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, en las que se consigna la decisión sobre la disposición de las utilidades sociales o la fijación de dividendos, no están sujetas al impuesto de timbre, ya que la sociedad no interviene como otorgante, aceptante o suscriptora del documento, tal como lo exige el artículo 519 del Estatuto Tributario.
Estas actas reflejan decisiones del máximo órgano social, pero no constituyen una manifestación expresa de voluntad de la sociedad, pues no son firmadas por su representante legal (son suscritas únicamente por el presidente y el secretario de la reunión o, en su defecto, el revisor fiscal). Por tanto, no se configura uno de los elementos indispensables para que se cause el impuesto: la manifestación expresa de voluntad de una persona jurídica en calidad de parte obligada.
Este pronunciamiento aporta seguridad jurídica al confirmar que la sola consignación de decisiones internas en actas no da lugar al impuesto de timbre, eliminado así la incertidumbre frente a una obligación tributaria que podría haber sido erróneamente atribuida a un documento societario de uso frecuente.
Concepto DIAN No. 007675 int. 887 del 12 de junio de 2025
El suministro de información errónea o incompleta del reporte de conciliación fiscal configura una infracción sancionable conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario.
La DIAN precisó que el incumplimiento de la obligación de presentar el reporte de conciliación fiscal consagrado en el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, se configura cuando este no se presenta dentro del término del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta respectiva. Este incumplimiento constituye una irregularidad contable y es sancionable conforme al artículo 655 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, la entidad indicó que el suministro de información errónea o incompleta en el reporte, aun si se presenta dentro del plazo, configura las conductas sancionables bajo los literales b) y c) del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Este pronunciamiento destaca la importancia del reporte de conciliación fiscal como herramienta clave en los procesos de fiscalización. Cumplir rigurosamente con esta obligación no solo evita sanciones significativas, sino que fortalece la posición del contribuyente frente a eventuales revisiones de la DIAN.
Concepto DIAN No. 009123 int. 889 del 12 de junio de 2025
Los invitamos a leer el artículo “Acuerdos internacionales de inversión: Herramientas de protección a la inversión extranjera de colombianos en el Perú y de peruanos en Colombia”, escrito por nuestra counsel Ana María Ordoñez y nuestro asociado Camilo Valdivieso León, publicado por el Consejo Empresarial Colombiano - CEC. Un análisis sobre los tratados vigentes entre Colombia y Perú, y la importancia de activar los mecanismos que brindan seguridad jurídica a los inversionistas. Artículo completo: https://lnkd.in/eFujVNz6
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